← Blog

20 de julio de 2026

Poderes de representación en una asamblea de propiedad horizontal: qué exige realmente la ley

Es común que un propietario no pueda asistir personalmente a la asamblea y decida darle poder a otra persona para que lo represente. La Ley 675 de 2001 reconoce esa posibilidad, pero — a diferencia de lo que exige para el quórum o las mayorías — no dedica un artículo a detallar la forma exacta que debe tener ese poder.

¿Eso significa que cualquier papel sirve?

No. Que la ley no traiga una lista exhaustiva de requisitos no equivale a que no exista ningún requisito. Lo razonable — y lo que en la práctica exige la mayoría de administradores serios — es que exista un soporte verificable de la representación: quién otorga el poder, sobre qué unidad, a favor de quién, con qué alcance, y para qué asamblea aplica.

Lo que sí puede fijar el reglamento de cada copropiedad

Es decir: la ley deja abierto el mecanismo, pero eso no quiere decir que el administrador deba improvisar cada asamblea. Lo más seguro es que el reglamento de propiedad horizontal fije esas reglas con anticipación, y que se apliquen igual para todos, cada vez.

Por qué esto importa más de lo que parece

Un poder mal verificado no solo es un riesgo de forma — puede terminar inflando el coeficiente presente de una persona que en realidad no tenía autorización real, lo cual afecta directamente el cálculo del quórum y de las mayorías de esa asamblea. Por eso, en Asamblix, el registro de un apoderado siempre queda ligado al documento y la evidencia del poder, con el tope que cada copropiedad configure — nunca se acepta de palabra.

Solicitar una demostración